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04/01/2021Los créditos revolving y las tarjetas de crédito
El denominado crédito “revolving” es un tipo de crédito concedido por una entidad a un cliente, que tiene carácter rotativo. El límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que el cliente haga pagos para restituirlo.
El crédito “revolving” se caracteriza por el hecho de que no existe un número determinado de disposiciones máximas que pueda efectuar el cliente acreditado. Al cliente se le concede un límite o tope máximo en dinero, del que puede disponer durante un cierto período; cuando lo precise realizará adeudos (que rebajarán dicho límite por importe equivalente al del adeudo) e igualmente podrá efectuar abonos (que restablecerán el mencionado límite por tal cuantía).
En consecuencia, en el crédito tipo revolving o rotativo el cliente sólo pagará intereses deudores sobre la parte del crédito de la que efectivamente ha dispuesto.
Otro ejemplo típico de créditos de este tipo son los derivados de la utilización de una tarjeta de crédito, según los cuales cuando se efectúan compras en establecimientos el límite de la tarjeta se reduce y cuando se paga el recibo mensual o periódico que la entidad financiera gira por las compras efectuadas el límite de la tarjeta se libera de nuevo por ese importe.
Existen entidades financieras o bancos que ofrecen este tipo de créditos al consumo, como asimismo otras entidades, al no existir reserva de actividad.
Resulta sorpresivo que sobre los créditos rápidos de importes pequeños, algunas organizaciones de consumidores lanzan mensaje alarmistas sobre los “usuarios” intereses, en cambio respecto de la tarjetas de crédito dan información recomendando su uso responsable para evitar pagar intereses muy altos, cuando se trata exactamente del mismo producto. Ello denota el desconocimiento que existe sobre ello, al igual como sobre los tipos de interés aplicables a estos productos.
Para el Tribunal Supremo la Ley de Represión de la Usura se configura como un limite al principio de autonomía de la voluntad negocial que postula el art. 1255 CC4, aplicable a los préstamos y en general a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo. Dicho lo anterior, la STS 628/2015 resolvió en torno a la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura y si eran necesarios todos ellos acumulativamente o bastaba con la existencia de uno solo de ellos. Por otro lado, la cuestión no era nueva para el Tribunal Supremo, pues ya había tenido ocasión de pronunciarse al respecto en las SSTS 406/2012, de 18 de junio5 y 677/2014, de 2 de diciembre6.
Dado lo anterior, el TS recuerda que la Sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, consideró, no podía tacharse de abusivo. Ello, no obstante, el TS declara que la cuestión no es tanto si puede considerarse o no excesivo, sino si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»; pues bien, la Sala consideró que una diferencia tan grande entre el interés fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero. Declara que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.