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23/11/2020La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 671/2018, de 28 de noviembre realiza dos aportaciones relevantes:
- Respecto a la nulidad del interés moratorio de los préstamos hipotecarios: no cabe la función integradora de aplicar el límite legal, sino que debe aplicarse la nulidad radical “como si nunca hubiera existido”.
- Por otro lado, la aplicación de un principio jurídico del derecho nacional: “los contratos son lo que son, no lo que las partes dicen que son”.
Ante estas circunstancias, la Sala Primera del TS consideró -previo planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE sobre la correcta aplicación de nuestra jurisprudencia a las exigencias de la Directiva 93/13- lo siguiente:
1º Estimación de la nulidad radical en sentido estricto. Que esta integración del contrato, consistente en no aplicar la nulidad absoluta, sino aplicar el límite legal, (en el caso del interés moratorio, el del 114.3 de la LH) solo es posible cuando sea más ventajoso para el consumidor y sea necesario para la subsistencia del contrato: “solo ha admitido esta posibilidad cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor”. En el caso de autos:
- Lo que es realmente ventajoso para el consumidor, no es la aplicación del límite legal del interés moratorio, (el del 114.3 de la LH) sino la supresión del mismo.
- Posibilidad que tiene perfecta cabida, en este caso, dado que el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir sin interés moratorio, por lo que no es necesaria la integración por parte del Juez nacional.
- Y, además, la mera aplicación del interés legal por el Juez nacional al interés moratorio cuando este es abusivo supondría negar el efecto disuasorio para que los prestamistas continuaran con esta práctica abusiva.
Por todo ello, se estimó el recurso en cuanto a la nulidad radical y realmente efectiva del interés moratorio, “como si nunca hubiera existido”, y no la aplicación del límite legal.
2º Desestimación de la extensión de la nulidad al interés remuneratorio. En cambio, desestimó la pretensión de la nulidad absoluta de toda la cláusula, es decir, no se estimó la nulidad del interés remuneratorio que el recurrente solicitaba bajo el fundamento de que ambos intereses, remuneratorio y moratorio estaban pactados en una única cláusula como un todo. Y ello, por las siguientes razones:
- No se admite la argumentación de la extensión de la nulidad al interés remuneratorio bajo la “excusa” de que forma parte de la misma cláusula porque en realidad son dos conceptos independientes, lo cual no es sino una aplicación de la configuración del derecho patrio condensada en la máxima jurídica “los contratos son lo que son, no lo que las partes dicen que son”.
- Y, además, el interés remuneratorio es la razón de ser del préstamo hipotecario, un elemento esencial. El objeto del contrato de préstamo hipotecario es, para el prestatario, la obtención del bien y, para el prestamista, la remuneración del capital del préstamo. Por esto, el contrato no puede subsistir sin objeto, en este caso, sin remuneración del capital para el prestamista. Lo que no ocurre con el interés moratorio.
CONCLUSIONES
Siendo pues la aportación de esta STS de pleno la consideración de que la consecuencia de establecer un interés moratorio es la nulidad radical del mismo no la mera aplicación del límite legal del préstamo hipotecario sin que sea admisible la extensión de la nulidad al interés remuneratorio, aun habiéndose pactado en la misma cláusula como un todo.
Sentencia que, además, pone de manifiesto que los juzgadores no son meros autómatas, sino que verdaderamente crean derecho y que, como casi siempre ocurre, son los que sientan las bases de los futuros cuerpos legales; a ejemplo la posterior Ley del Crédito Inmobiliario en cuanto que recoge las líneas generales de la jurisprudencia respecto a la lucha judicial contra la abusividad en la vivienda de los consumidores.
Nulidad interés moratorio