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La cláusula rebus sic stantibus: análisis jurídico
20/02/2021La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla ha declarado en su reciente sentencia 322/2020, de 18 de diciembre, que los socios de una sociedad cooperativa constituida para la promoción de un conjunto de viviendas tienen la condición de consumidores.
En el presente caso, la entidad de crédito demandada (Unicaja Banco S.A.) se alza en apelación contra la sentencia dictada en la instancia (por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla) que estimaba la demanda formulada en la que se ejercitaba la acción de nulidad de la cláusula tercera-intereses último párrafo de la letra B), de la escritura de préstamo hipotecario de diciembre de 2006, incorporada por vía de subrogación a la escritura de adjudicación de vivienda y subrogación en préstamo hipotecario de febrero de 2009. Esta cláusula era la relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo.
La sentencia recurrida condenaba a la entidad de crédito a reintegrar a los actores las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la constitución del préstamo, más los intereses legales desde la fecha de su aplicación.
- Los demandantes, al ser socios de una sociedad cooperativa, no tienen la condición de consumidores. Es decir, a una cooperativa de viviendas como sociedad mercantil y a sus socios como cooperativistas, no le es aplicable la normativa de protección de los consumidores.
- Los demandantes se subrogaron libremente en las condiciones del préstamo concertado por la cooperativa, siendo conscientes plenamente de la existencia de la polémica cláusula de limitación a la variación del tipo de interés.
- El hecho de que la cláusula suelo no se enmascare entre una abrumadora cantidad de datos y la circunstancia de que el Notario informase a la actora sobre el contenido de la escritura en general, evidencia que aquella deba ser considerada como válida y eficaz.
- Al existir dudas de derecho, se solicita la no imposición de las costas de la instancia.
La entidad apelante funda su recurso en cuatro argumentos:
¿No son consumidores?
“La condición de socio de una sociedad cooperativa constituida para la promoción de un conjunto de viviendas, de una de las cuales resultan adjudicatarios, no priva a éstos de su condición de consumidores”, anticipa la Sala.
En el presente supuesto, los socios se subrogaron en el préstamo para financiar la adquisición de una vivienda, “sin que en la operación les guiase una finalidad comercial, empresarial o profesional”, advierte el novedoso fallo.
Interpreta la AP de Sevilla que “los socios de una cooperativa no son profesionales o empresarios, son consumidores que se integran en una sociedad sin ánimo de lucro, para acceder a la propiedad de una vivienda en las mejores condiciones económicas y de calidad que les permiten sus recursos económicos, adquiriendo la vivienda a un menor coste que a través de otro tipo de promociones inmobiliarias”. Así, “la finalidad de la adquisición de una vivienda es lo que determina la constitución de la cooperativa, no actuando en ningún momento como empresarios sino como consumidores, en atención a la finalidad o destino del bien que aspiran a obtener. Siendo el destino final perseguido por los prestatarios lo que determina la condición o no de consumidores”.
“La realización de esta operación inversora no priva al adquirente de su condición de consumidor”. Además, “se trata de una actuación aislada, puntual y concreta, mediante la que el demandante invirtió unos ahorros en la compra de un inmueble para obtener un rendimiento
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla ha declarado en su reciente sentencia 322/2020, de 18 de diciembre, que los socios de una sociedad cooperativa constituida para la promoción de un conjunto de viviendas tienen la condición de consumidores.
En el presente caso, la entidad de crédito demandada (Unicaja Banco S.A.) se alza en apelación contra la sentencia dictada en la instancia (por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla) que estimaba la demanda formulada en la que se ejercitaba la acción de nulidad de la cláusula tercera-intereses último párrafo de la letra B), de la escritura de préstamo hipotecario de diciembre de 2006, incorporada por vía de subrogación a la escritura de adjudicación de vivienda y subrogación en préstamo hipotecario de febrero de 2009. Esta cláusula era la relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo
La sentencia recurrida condenaba a la entidad de crédito a reintegrar a los actores las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la constitución del préstamo, más los intereses legales desde la fecha de su aplicación.
La entidad apelante funda su recurso en cuatro argumentos:
- Los demandantes, al ser socios de una sociedad cooperativa, no tienen la condición de consumidores. Es decir, a una cooperativa de viviendas como sociedad mercantil y a sus socios como cooperativistas, no le es aplicable la normativa de protección de los consumidores.
- Los demandantes se subrogaron libremente en las condiciones del préstamo concertado por la cooperativa, siendo conscientes plenamente de la existencia de la polémica cláusula de limitación a la variación del tipo de interés.
- El hecho de que la cláusula suelo no se enmascare entre una abrumadora cantidad de datos y la circunstancia de que el Notario informase a la actora sobre el contenido de la escritura en general, evidencia que aquella deba ser considerada como válida y eficaz.
- Al existir dudas de derecho, se solicita la no imposición de las costas de la instancia.
¿Cláusula válida y eficaz?
Respecto a la cláusula objeto de este pleito, declara la Sala que “su ubicación dentro de una larga estipulación dedicada a la regulación de los intereses, de once folios, conteniendo una abrumadora cantidad de datos, hace que su localización y comprensión resulten de gran dificultad para personas no habituadas a la realización de contratos con entidades de crédito. Por lo que no nos hallamos ante una cláusula de fácil lectura y comprensión”.
Asimismo, añade el reciente pronunciamiento que en el proceso de contratación “no se cumplieron todos los requisitos de información y transparencia con los prestatarios, de tal manera que éstos comprendieran el real alcance y efectos de la cláusula”. En particular, la información que facilitó Unicaja Banco S.A. resultó “notoriamente insuficiente” para estimar que la parte prestataria “percibió y comprendió el real alcance y transcendencia de la clausula en el contenido obligacional del contrato y los efectos económicos de la misma”, explica la Sala.
Por último, aclara el Tribunal que del examen de la escritura se desprende que el Notario autorizante “no hizo advertencia expresa al prestatario sobre la existencia” de la cláusula suelo. Es decir, en la mencionada escritura sólo se advierte que los comparecientes “la consienten y firman, y que el otorgamiento se sujeta a la legislación vigente y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes”. En cambio, esta cláusula, “meramente formal y de estilo, es notoriamente insuficiente para considerar que los prestatarios quedaron debida y suficientemente informados del alcance de una cláusula tan transcendente para los efectos económicos del contrato como la que es objeto de la presente controversia (…)”.
Así las cosas, entre otras razones, la cláusula suelo no supera en este caso el control de transparencia y es declarada nuevamente nula.
¿Dudas razonables sobre la abusividad de la cláusula?
Respecto a la solicitud de la entidad demandada de no imposición de costas al existir dudas razonables sobre el carácter abusivo de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, la Sección Quinta de la AP de Sevilla anuncia que “aun cuando durante mucho tiempo hubo sobre esta cuestión constantes, serias y fundadas dudas de derecho, en el momento actual, y en este caso, no podemos estimar que existan ya esas dudas”.
Fin particular y ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional
“La condición de socio de una sociedad cooperativa constituida para la promoción de un conjunto de viviendas, de una de las cuales resultan adjudicatarios, no priva a éstos de su condición de consumidores”
“La Sentencia aborda una cuestión jurídicamente decisiva en los litigios sobre la cláusula suelo, en particular, y las cláusulas abusivas, en general, como es la condición o no de consumidor o usuario de la parte que alega la abusividad, en este caso, del prestatario”.
“La entidad bancaria alegó que los prestatarios, dada su condición de socios de una cooperativa de viviendas, no eran consumidores, por lo que no era aplicable la legislación de consumo y, con ella, el control de transparencia sobre la cláusula suelo”.
“Sin embargo, la Audiencia Provincial, siguiendo los argumentos de nuestra defensa, admitió esa condición de consumidores de los clientes, ya que entiende que la adquisición de una vivienda en régimen de cooperativa, y la simultánea subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario celebrado entre la cooperativa de viviendas y la entidad bancaria, no constituye a aquéllos en empresarios o profesionales, dado que actúan con un fin particular, ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional”.
“Por otro lado, la cooperativa de vivienda no es un ente que desarrolle una actividad empresarial o profesional, con ánimo de lucro, pues no trata de incorporar la vivienda a una actividad de esa naturaleza, sino que trata de facilitar el acceso a la vivienda de los socios cooperativistas”.
“Del mismo modo, el hecho de que la vivienda sea objeto de un posterior contrato de arrendamiento no priva a los prestatarios de la condición de consumidores o usuarios, puesto que el arrendamiento no deja de ser un acto de gestión del patrimonio privado de los clientes que, por sí sólo, no los convierten en empresarios o profesionales”,.
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