El Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, se pronunció por primera y única vez acerca de los contratos de tarjeta de crédito revolving, sentando doctrina acerca de los criterios a seguir para determinar si los intereses estipulados en dicha tipología de contratos son o no usurarios.
Así, nuestra Sala Primera estableció expresamente que, en los contratos de tarjeta de crédito revolving, el porcentaje que debía aplicarse para determinar si el interés pactado era superior al normal del dinero, no era el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).
De igual forma indicó que para determinar si dicho porcentaje TAE constituye un interés notablemente superior al normal del dinero, debe compararse con el que se contemple en las «estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tiene que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc)».
En aplicación de los referidos criterios, nuestro Alto Tribunal, en su sentencia de Pleno 628/2015, en la que se enjuiciaba un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en fecha 29 de junio de 2001 con un interés del 24,6% TAE, dispuso que, de la comparación del porcentaje TAE estipulado en el contrato revolving con el «el interés medio de los préstamos al consumo a la fecha en que fue concertado», se desprendía que el interés estipulado era «notablemente superior al normal del dinero», razón por la cual, el mismo, resultaba usurario.
Como consecuencia de esta sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, se han dictado multitud de resoluciones por parte de los tribunales civiles de nuestro país declarando el carácter usurario de los intereses contemplados en los contratos de tarjeta de crédito revolving.
Nuestros juzgados, interpretando la doctrina del Tribunal Supremo, han procedido a comparar automáticamente, a los efectos de determinar el carácter usurario o no de los intereses estipulados en esta tipología de contratos, el porcentaje TAE de los contratos de las tarjetas de crédito revolving con el porcentaje TAE estipulado para los créditos de consumo en las estadísticas del Banco de España.
En caso de que el porcentaje TAE del contrato de tarjeta de crédito revolving fuese notablemente superior al porcentaje TAE estipulado para los créditos de consumo, nuestros tribunales han concluido que el mismo resulta usurario. En caso contrario, no.
Ahora bien, según se desprende de la sentencia 304/2018 de fecha 25 de septiembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), se puede dar una lectura distinta a la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno 628/2015 de 25 de noviembre de 2015.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Albacete concluyó que la comparación a la que aludía nuestro Alto Tribunal, a fin de determinar si el interés pactado es o no notablemente superior al normal del dinero, debe realizarse atendiendo a los tipos de interés establecidos para cada categoría de instrumentos u operaciones y, por consiguiente, deberá tenerse en consideración los intereses establecidos en el concreto mercado de tarjetas de crédito, y no los del crédito al consumo de forma genérica.
Al respecto, cabe destacar que el Banco de España, hasta el año 2010, englobaba en sus estadísticas los tipos de interés de las tarjetas de crédito en la modalidad de crédito de consumo stricto sensu. Sin embargo, desde el año 2010, el Banco de España realizó un desglose de los tipos de interés de las diferentes modalidades de operaciones de crédito al consumo, especificando desde este momento, concretamente, los tipos de intereses aplicados a las tarjetas de crédito.
Por dicha razón, la Audiencia Provincial de Albacete, en tanto en cuanto conocía de la suscripción de un contrato de tarjeta revolving en el año 2014, aplicó como parámetro de comparación los tipos de interés del concreto mercado de tarjetas de crédito.
Como consecuencia de ello, atendiendo a que las estadísticas del Banco de España para los intereses de las tarjetas de crédito, establecían, en el año 2014, un TEDR medio (TAE sin incluir comisiones) del 21,17 %, la Audiencia Provincial de Albacete afirmó que el TAE del 22,42 % pactado no resultaba notablemente superior al nominal del dinero para esta concreta tipología de producto en la fecha de suscripción, razón por la cual no podía predicarse su carácter usurario.
En concreto, concluyó que «atendiendo a las estadísticas del Banco de España para los intereses de las tarjetas de crédito, se establece que el TEDR medio (TAE sin incluir comisiones) en el año 2014, año de la contratación litigiosa, para esta tipología de instrumento ascendía a 21,17% y, por consiguiente, el 22,42% pactado, no es notablemente superior al normal de dinero para esta concreta tipología de producto, siendo asimismo obvio que el juzgador de instancia no está utilizando un porcentaje de referencia distinto al establecido por el Tribunal Supremo, sino que, utiliza el TEDR, otra forma de denominar el índice TAE, pero sin incluir las comisiones, lo que supone que, de hecho, utiliza esta modalidad del TAE en tanto en cuanto es la que se utiliza en las estadísticas del Banco de España siendo incongruente la alegación de la parte recurrente por cuanto que, si el TEDR equivale al TAE sin comisiones, el índice TAE, por ende, deberá ser necesariamente más elevado y por consiguiente, si en las estadísticas del Banco de España se establece un porcentaje medio del TEDR, lo que refuerza que el 22,42% del TAE pactado en el contrato litigioso no es notablemente superior al normal del dinero».
De esta manera, resulta evidente que la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Albacete no se aparta de la jurisprudencia de nuestra Sala Primera, sino que tan sólo lleva a cabo una distinción entre las operaciones de crédito al consumo en general y las operadas por medio de tarjetas de crédito. Y, en consecuencia, de acuerdo con las tablas publicadas por el Banco de España, atiende al tipo de referencia específico para cada operación de crédito al consumo a fin de determinar si el interés remuneratorio es o no usurario.
De hecho, la Audiencia Provincial de Albacete justifica su postura indicando que la misma no implica que se «vulnere ni el articulado de la Ley de Usura ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo asentada mediante sentencia 628/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, pues la comparación a la que alude el Tribunal Supremo debe realizarse atendiendo a los tipos de interés establecidos para cada categoría de instrumentos u operaciones y, en el presente caso, deberá atenderse a los intereses establecido en el concreto mercado de tarjetas de crédito y no en el de crédito al consumo de forma genérica».
Además, cabe aclarar que, el contrato revolving enjuiciado por el Tribunal Supremo fue concertado en el año 2001, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 63/2002 del Banco Central Europeo, de 20 de diciembre de 2001 y de la Circular 4/2002, de 25 de junio posteriormente modificada y derogada por la Circular 1/2010 de 27 de enero, por medio de las cuales el Banco de España comenzó a publicar mensualmente estadísticas de los tipos de interés diferenciadas para cada tipo de operación de crédito al consumo existente. Por tanto, si nuestra Sala Primera aplicó las estadísticas genéricas de crédito al consumo sin hacer distinción expresa fue porque no existían en vigor, por aquel entonces, estadísticas diferenciadas de los tipos de interés para los distintos instrumentos de crédito al consumo existentes.
Sobre esta cuestión, y en el mismo sentido, comienzan a pronunciarse, algunos de nuestros juzgados, valgan de ejemplo la sentencia 352/2018, de 7 de noviembre de 2018, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) y la 234/2018, de 12 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.
En definitiva, nos encontramos con una Sentencia pionera, con un enfoque distinto e innovador de la doctrina de nuestra Sala Primera, que marcará un antes y un después, vista la materia sobre la que versa y el elevado índice de litigiosidad que está generando, situación que no puede acabar de otra manera más que con un nuevo pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal al respecto. Habrá que estar pendiente a las próximas resoluciones.
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